Caminos jurídicos y atajos jurídicos. Sobre el cambio de nombre de los menores transexuales (Marta Albert, Las Provincias)

Caminos jurídicos y atajos jurídicos. Sobre el cambio de nombre de los menores transexuales (Marta Albert, Las Provincias)

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Tribuna de la profesora Marta Albert, profesora de Filosofía del Derecho. Observatorio de Bioética de la UCV, publicado en Las Provincias.

Una de las medidas que incluye el anteproyecto de ley integral del reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género de la Comunidad Valenciana consiste en la posibilidad de que las personas transexuales puedan solicitar la “documentación administrativa acorde con su identidad de género sentida”.

Cualquiera que lea el articulado del anteproyecto pensaría que acaso en España las personas transexuales no pueden cambiar la mención registral del nombre (y del sexo). Esto daría sentido a la iniciativa legislativa autonómica. Sin embargo, no es así. No desde el año 2007, en virtud de la ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que no sólo permite cambiar el sexo, sino también, lógicamente, el nombre.

¿Qué sentido tiene entonces esta medida legislativa? La ley 3/2007 establece dos requisitos para la rectificación registral: que el solicitante sea mayor de edad y que aporte un diagnóstico de disforia de género (un tercer requisito, el de someterse a terapia hormonal durante dos años puede eximirse y de hecho, se viene eximiendo).

El anteproyecto, en cambio, extiende la medida a los menores y no exige, como hemos visto, más requisito que la autodeclaración del sentimiento relativo al género.

Aquí hay dos cuestiones, una de fondo: si los requisitos exigidos por la ley de 2007 tienen sentido, y otra, de forma: si estamos siguiendo el procedimiento adecuado para eludirlos.

Para obtenerla, basta la declaración ante el funcionario competente de cuál es esa identidad, tras lo que se expedirá gratuitamente la citada documentación, donde constará el nombre elegido, los apellidos y la inicial del nombre que figure en el registro civil. Sin límite alguno de cambios, sin más requisito que la autodeclaración del género sentido.

Desde el año 2007, nuestro ordenamiento jurídico admite la posibilidad de que las personas transexuales modifiquen la mención registral de su nombre y sexo. La ley exige para ello un diagnóstico de disforia de género, así como el cumplimiento de algunas garantías que avalan un cambio tan relevante como es el de la identidad jurídica de la persona. Estas garantías no sólo se encaminan a proteger la seguridad del tráfico jurídico, sino también la de la propia persona solicitante. Así, el diagnóstico de disforia debe incluir la certificación de que la solicitud de cambio de sexo no obedece a la existencia de ninguna patología psiquiátrica.

Dos son los motivos principales que se alegan en defensa de esta medida: primero, la situación de los menores transexuales, que no pueden cambiar su nombre conforme a la ley de 2007 y que ahora podrían solicitar, a través de sus representantes legales, la documentación acorde con la identidad sentida; segundo, la necesaria despatologización y nueva comprensión del fenómeno trans, que pasa por excluir el diagnóstico como una cuestión de principio.

Como cabe apreciar, mediante la normativa autonómica se crea una especie de “atajo” jurídico, para obtener un resultado contrario a los fines perseguidos por la legislación nacional (a saber: que el cambio se autorice con las debidas garantías y no a resultas de la sola petición del interesado), pero sin poner dicha legislación en cuestión, ni instar su modificación. Para ser precisos, sin mencionarla siquiera. Como si no existiera.

Hay medios más adecuados de modificar el derecho por el que nos regimos cuando lo consideramos necesario. Afortunadamente, nuestro sistema constitucional no carece de caminos jurídicos para conseguir los fines que reputamos, con más o menos ecuanimidad, justos. Nos centraremos a continuación en el caso de los menores. Hace pocas semanas, dos juezas del Registro Civil, una de Mislata y otra de Valencia, han autorizado mediante auto la modificación de la mención registral del sexo de sendos menores. Las juezas han reflejado en sus autos la línea argumentativa de la defensa letrada de unos padres que pleitean desde hace dos años para intentar lograr el cambio de la mención registral del nombre y del sexo de su hijo. A resultas del proceso, hace pocos días, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, en torno a si la ley 3/2007 debería permitir el cambio del nombre también a los menores. El argumento a favor de la autorización del cambio consiste en afirmar que la ley no lo excluye. Es cierto que lo permite sólo a los mayores de edad, pero no impide la autorización de dicho cambio en sede judicial cuando se tratara de menores. Por eso, estos padres pedían que el cambio de nombre para su hijo fuera posible mediando auto judicial que así lo autorizase.

Tras haber sido admitida a trámite, la cuestión deberá ser resuelta por la jurisdicción constitucional. Esto significa que, considerando razonable el argumento planteado por los padres del menor, el Tribunal Supremo se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma de 2007, en tanto restringe el cambio de sexo a los mayores de edad, y solicita que el Tribunal Constitucional dictamine si esa restricción es conforme o no a nuestro texto fundamental en base a argumentos vinculados fundamentalmente al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10).

Los promotores del anteproyecto darían muestras de gran sensatez si esperaran a la resolución del Tribunal Constitucional. Una sentencia admitiendo el cambio de la mención del sexo de los menores haría devenir su texto superfluo; una sentencia contraria lo convertiría, desde mi punto de vista, en dudosamente legítimo…

Por lo que respecta a la exigencia del diagnóstico de disforia, me gustaría subrayar que el Tribunal Supremo no ha considerado oportuno preguntar al Tribunal Constitucional si es o no conforme a nuestra norma fundamental la exigencia de diagnóstico de disforia de género (cosa que también le habían solicitado los demandantes). La razón es obvia: un cambio tan sustancial como es el de la identidad personal exige la adopción de una serie de garantías que acrediten fundamentalmente las dos cuestiones que antes mencionábamos: la inexistencia de una patología psiquiátrica que requiera tratamiento médico, garantizando así la salud del propio solicitante, y la necesaria estabilidad que garantice la seguridad del tráfico jurídico. También el voto particular del magistrado Ignacio Sancho Gallardo, que disiente de la opinión de la mayoría (apelando a cuantiosa literatura científica, el juez muestra sus reticencias a la terapia hormonal en menores, pero en cualquier caso, estima que esto habrá de decidirse en el Parlamento, esto es, no por el Tribunal Constitucional), recoge la necesidad de que, si el legislador considerara oportuno autorizar el cambio de la mención registral del sexo a menores, “deberá establecer otras garantías y requisitos vinculados al proceso de maduración y a la estabilidad y persistencia de la identidad de género sentida por el interesado”.

El derecho no tiene nada en contra de los sentimientos, ni mucho menos cuando estos afectan a un tema tan delicado y relevante como la identidad personal “sentida”. Pero el edificio jurídico no puede construirse con esos perecederos cimientos: no, al menos, mientras los sentimientos sigan siendo tenidos como algo evanescente, efímero y cambiante: más o menos lo contrario de lo que realmente son. Pero este es, me temo, un asunto completamente distinto.

La cuestión es que si, tanto el legislador en 2007 como ahora el Tribunal Supremo en su auto, entienden que el cambio en la identidad personal ha de ser posible bajo ciertas garantías, ¿por qué el anteproyecto valenciano va encaminado a que se pueda conseguir algo parecido a dicho cambio de nombre sin el consabido diagnóstico, sin ninguna garantía ni requisito, sólo con la mera declaración del “sentimiento” relativo a la identidad?, ¿entendemos que debe ser así, que es esta la solución más justa?

Bien: discutámoslo. Pero hagámoslo conforme a las reglas del juego vigentes. Vayamos a la ley 3/2007, modifiquémosla si tenemos el consenso necesario. Debatamos sobre ella en cualquier caso. O logremos, como ha ocurrido, que se pronuncie sobre ella el Tribunal Constitucional. Pero no empleemos el marco competencial autonómico para intentar eludir mediante un atajo el cumplimiento de las garantías exigidas por la ley, creando una pseudo-identidad autonómica que no solo elude esas garantías, sino que, además, no soluciona gran cosa a las personas afectadas, que sólo disfrutarán del cambio de nombre en algunos ámbitos de su vida (los de competencia autonómica) y que volverán a su nombre del DNI en el momento en que rebasen los confines de la Comunidad autónoma valenciana.

Tantas voces se alzan en este debate sobre los derechos de las personas transexuales que es difícil oír la de los juristas que, mal que bien, velamos por la garantía de los derechos de todos y por la correcta administración de justicia. Creo que nuestra responsabilidad en este asunto es doble: velar por las ya mencionadas garantías que ha de revestir el proceso de cambio de identidad registral y pedir a nuestros representantes políticos que empleen con lealtad los canales que ya existen para modificar las normas que rigen nuestra convivencia. Y después, claro está, la responsabilidad de entrar en el debate de fondo, que obviamente es importantísimo y no siempre se plantea en sus justos términos.

Personalmente, difiero en la interpretación de la ley de 2007 que ha dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad, y sobre todo disiento (de acuerdo con la doctrina asentada por el propio Tribunal Constitucional) de que el libre desarrollo de la personalidad sea un derecho fundamental que pueda determinar el sentido de las decisiones judiciales como ratio decidendi del caso... Derechos y deseos son cosas totalmente distintas.

No obstante, entiendo el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad como un camino jurídico absolutamente legítimo para lograr el cambio en el derecho vigente. Efectivamente, la diferencia entre lo que aquí hemos llamado “atajos” y “caminos” es una cuestión, si se quiere, meramente formal. Pero no olvidemos que el respeto a las formas democráticas encierra el respeto a los postulados de justicia en los que se cimenta nuestro sistema.

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