EL TSJ dicta la resolución que avala los derechos de los alumnos de UCV a hacer prácticas en hospitales públicos

EL TSJ dicta la resolución que avala los derechos de los alumnos de UCV a hacer prácticas en hospitales públicos

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EL TSJ dicta la resolución que avala los derechos de los alumnos de UCV a hacer prácticas en hospitales públicos

(Sentencia íntegra)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

En la ciudad de Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.. En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA  N  º 366/18

En el recurso contencioso-administrativo con el número 29/2.017, interpuesto por la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir”, representado por el Procurador Don XXX y defendida por el Letrado Don XXX, contra la desestimación presunta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica de informatización de un nuevo convenio de cooperación educativa solicitada el 26 de julio de 2.016

Han sido parte en los autos la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica, representada por el Letrado de la Generalidad, y la Universidad de valencia, representada por el Procurador Don MXXX y defendida por el Letrado Doña XXX; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito: 1.-Se reconozca a la UCV a suscribir con la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica un convenio de cooperación educativa en materia de prácticas académicas curriculares para que los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados en la UCV puedan hacer prácticas en instituciones sanitarias públicas; y 2.- Se ordene a la Conselleria a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para llevar a efecto dicho derecho,  y condena en costas. SEGUNDO.-Por  la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En el mismo sentido la codemandada

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron la admitidas, y despues de conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo. CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de septiembre de 2.018. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica de informatización de un nuevo convenio de cooperación educativa solicitada el 26 de julio de 2.016. La actora, en síntesis, mantiene la disconformidad a derecho de la resolución presunta desestimatoria, en los siguientes motivos: 1.- La actora tiene derecho a suscribir el convenio de cooperación  en base al art 29.7 de la CE, art 104 de la Ley General de Sanidad, art 11 de la L 44/2.013 de Ordenación de las Profesiones Sanitaria, apoyándose tambien en la Ley  de Salud delal Comunidad Valenciana; 2.- no hay obstáculo legal para que la Conselleria no suscriba el convenio, haciendo referencia al RD 420/2.015y a la L 53/1984 de incompatibilidades; y 3.- de no suscribir convenios se atacaría al principio de igualdad y a la creación de centros docentes. La Generalidad, en una contradictoria contestación a la demanda, desde el momento que alega por un lado la inadmisión de la demanda por entender que lo que se ejercita es un derecho de petición, concretado en que se se lleve a cabo el convenio, estableciendo un marco normativo que no existe, y una acción declarativa de jactancia que ataca a la  naturaleza de esta jurisdicción,  que  es esencialmente revisora y por lo tanto no existe acto administrativo,  y mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y por otro admite y reconoce el derecho de la actora a suscribir un convenio de cooperación, afirmando que los mismos deben cumplir una serie de condiciones y requisitos, que la actora en su solicitud incumple, añadiendo que la suscripción de un convenio en las condiciones pretendidas por la actora, de practicas curriculares externas en hospitales universitarios no es conforme a derecho por no permitirlo la disposición final 5º del RD 420/15, de 29 de mayo. de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de Universidades y Centros universitarios, ya que la excepción no puede convertirse en regla general, al estar asignado un hospital universitario a una sola universidad, y ser contraria a la ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidades y el RD 1558/86 de 26 de junio, que en su base decimotercera exige la declaración de compatibilidad. La Universidad de Valencia se opone a la demanda, esgrimiendo las mismas razones que la Generalidad, respecto a que en un hospital universitario adscrito a una universidad no puede acordarse el uso por otra salvo la excepción que recoge la norma y cita la  Generalidad, y por prohibirlo la ley de incompatibilidades

SEGUNDO.- Planteados los términos de la litis, el debate se reduce a determinar si con la contestación a la demanda La Generalidad se está allanando a la pretensión actora. Este Tribunal examinada la pretencioso de la desmanda concretada en “el reconocimiento a la UCV a suscribir con la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica un convenio de cooperación educativa en materia de prácticas académicas curriculares para que los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados en la UCV puedan hacer prácticas en instituciones sanitarias públicas; y en que se ordena a la Conselleria a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para llevar a efecto dicho derecho”,  no puede estimar una allanamiento total de la administración, pero si declarar la inexistencia de las causas de inadmisibilidad esgrimidas y reconocer su derecho a suscribir convenios de cooperación para prácticas, debiéndonos   pronunciar sobre si el que es objeto de este proceso en materia de prácticas académicas curriculares para que los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados en la UCV, es conforme a derecho. Este Tribunal entiende que los motivos esgrimidos por la Generalidad a los que nos hemos referido para entender la imposibilidad legal de suscribirlos, deben ser rechazados, y ello por las razones que luego se dirán. El primero  por cuanto que es precisamente la excepción señalada, la razón de ser del convenio. Y el segundo, por imposibilitarlo la ley de incompatibilidades. por cuanto que la misma no es extrapolable a otros ámbitos (docencia, administración e incluso administración de Justicia), y ello porque se debe distinguir entre practicas académicas y practicas curriculares, siendo estas las solicitadas de convenio, realizadas por facultativos públicos a los que acompañan los alumnos en su actividad hospitalaria diaria, sin que se vea interrumpida su actividad por la asistencia de los mismos.

Mantener la opinión contraria, aceptando las razones de la Generalidad a las que nos hemos referido, sería dejar sin contenido el derecho  de la actora que como dijimos la Administración le reconoce, que jamás se le podría materializar por la adscripción de un hospital a una Universidad Pública o por incompatibilidad de los facultativos de tales hospitales; debiéndose añadir además, que la actora con la pericial de Don XXX, acompañada a la demanda, ha acreditado que hay insuficiencia de hospitales privados para la práctica curricular de alumnos  de medicina y enfermería, y que las plazas disponibles para la práctica curricular en los hospitales públicos acreditados para la docencia son suficientes para atender sin tensiones a los alumnos procedentes de la universidad pública y privada.

Con lo argumentado la demanda debe ser estimada. Ahora bien, no discutiéndose el derecho al convenio por la administración, la cual se limito a negarlo no resolviendo expresamente sobre la solicitud, para no hacer inoperante la presente resolución, debemos señalar un plazo, que concretamos en cuatro meses al ser un tiempo suficiente y razonable, para que se elaboren y suscriban los convenios de cooperación a los que la actora tiene derecho. TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJ,  procede imponer las costas a

las demandadas , si bien limitándolas a una cuantía de 7.000 € por todos los conceptos.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por la Universidad Católica de Valencia “San Vicente Mártir” contra la desestimación presunta de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica de informatización de un nuevo convenio de cooperación educativa solicitada el 26 de julio de 2.016, reconociendo a la actora, como situación jurídica individualizada, su derecho a suscribir con la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Publica un convenio de cooperación educativa en materia de prácticas académicas curriculares para que los estudiantes de Ciencias de la Salud matriculados en la UCV puedan hacer prácticas en instituciones sanitarias públicas, ordenando a la Conselleria a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para llevar a efecto dicho derecho que deberá realizarse en un plazo de cuatro meses; y todo ello condenando a las demandadas al pago de costas, limitándolas a 7.000 € por todos los conceptos

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). .Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso,

Estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada

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